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El debate público

La Asamblea Constituyente: un poder constituido

Pedro Salazar Ugarte

El Universal

26/02/2016

En teoría un Poder Constituyente puede hacer lo que sea. En estricto sentido se trata de un poder político con tintes revolucionarios. Es constituyente precisamente porque no es constituido y es revolucionario porque materializa la ruptura de un régimen para dar origen a otro. El proceso puede verificarse en clave emancipadora: `se acabó la monarquía; constituyamos la República` o `ha muerto el dictador; es momento de constituir una democracia`. Pero también puede acontecer en deriva reaccionaria: adiós al parlamentarismo; ha llegado el momento del Führer o adiós a la democracia constitucional; bienvenido el populismo mesiánico. De hecho, la historia demuestra que en un mismo país pueden verificarse procesos constituyentes primero en una dirección y, después, en la otra. En esa dimensión, es la fuerza de la política la que doma y modula al Derecho.

Todo esto para decir que la Constitución de la Ciudad de México no será producto de un poder constituyente con esas características. Para empezar, en realidad, se tratará de un poder constituido. Su origen está en el apartado transitorio de la Constitución nacional. En efecto, si leemos el muy extenso artículo séptimo transitorio del Decreto de Reforma Política de la CDMX encontraremos las reglas por las que se integrará y los plazos en los que operará la llamada Asamblea Constituyente. Así las cosas, es una instancia que tiene su origen en una norma constitucional y, en esa medida, es un poder legal con límites constitucionales. Muy poco revolucionario.

De hecho, sus capacidades de decisión se encuentran significativamente acotadas. Muchas de las decisiones de la Asamblea Constituyente están delimitadas por las reglas que quedaron plasmadas en el artículo 122 de la propia Constitución nacional. Por ejemplo, aunque así lo decidieran de manera unánime los constituyentes, la nueva Constitución de la ciudad no puede adoptar un régimen parlamentario o decidir que en la capital del país no es necesario contar con órganos autónomos. Esto, simple y llanamente, porque el artículo 122 señala que el titular del Poder Ejecutivo se denominará jefe de Gobierno de la Ciudad de México será electo por votación universal, libre, secreta y directa. Y más adelante prescribe: la CDMX contará con los organismos constitucionales autónomos que esta Constitución prevé para las entidades federativas. Punto y bueno.

Estos son solamente algunos ejemplos de los muchos temas que ya están decididos y que la Asamblea Constituyente deberá respetar si no quiere que, después de los aplausos, el primer acto jurídico que reciba a la Constitución sea una acción de inconstitucionalidad. O varias. No olvidemos que el artículo 105, de nuevo de la Constitución nacional, dice que la Suprema Corte conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Más claro ni el agua. Dado que la Constitución de la CDMX es una norma general será susceptible de ese tipo de control desde el mismísimo día de su promulgación. Así que más vale que los constituyentes sepan legislar con tiento.

Al preguntamos entonces cuáles podrían ser ámbitos temáticos en los que la Asamblea Constituyente podría ser creativa y prepositiva, en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, identificamos ocho cajoneras: a ) derechos humanos; b ) relaciones interestatales e internacionales; c ) gobernabilidad metropolitana y alcaldías; c ) organización del Poder Legislativo; d ) reglas para el buen gobierno; e ) justicia, seguridad y Estado de Derecho y; f ) participación, transparencia y rendición de cuentas. No son las únicas ni cabe cualquier cosa en ellas pero pensamos que en cada una es posible ofrecer diseños normativos modernos e innovadores. En los próximos meses confeccionaremos algunos ejemplos que entregaremos al Constituyente. Con suerte y les interesan.