Pedro Salazar Ugarte
El Universal
21/05/2015
Son muchas y muy diversas las valoraciones políticas que ha suscitado la candidatura de Marcelo Ebrard a la Cámara de Diputados. Sobre todo son muchas las vicisitudes que la han acompañado: desde que el PRD le cerró las puertas hasta que las autoridades electorales se han entrampado en una disputa sobre la legalidad de su pretensión. Me aparto de las consideraciones políticas y omito cualquier valoración sobre el personaje para ofrecer algunas reflexiones jurídicas sobre el tema.
Ebrard tiene derecho a ser candidato. Se trata de un derecho humano que le otorga la Constitución en su artículo 35, fracción II. Es titular del mismo porque cumple los requisitos para ser ciudadano de este país —que también están en la constitución (art. 34)— y porque ninguna autoridad le ha suspendido el ejercicio de su derecho a ser votado (art. 38).
Es cierto que el ejercicio de los derechos políticos puede reglamentarse e incuso suspenderse. La norma que establece con mayor claridad los supuestos en los que es legítimo que esto suceda es el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se trata de una norma vigente en México de rango constitucional que dice lo siguiente: “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
Esta norma ha sido utilizada en múltiples ocasiones por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para garantizar y expandir los derechos de los ciudadanos mexicanos. De hecho, en el pasado, los magistrados han invocado dicha norma incluso para inaplicar preceptos constitucionales. Por ejemplo, lo hicieron para declarar que era desproporcionada la disposición de la Constitución que establece que los derechos políticos se suspenden a los ciudadanos “sujetos a un proceso criminal (…) desde la fecha del auto de formal prisión” (art. 38, II).
Sin embargo, el fundamento para negarle el registro a Marcelo Ebrard se encuentra en una ley secundaria y no tiene nada que ver con los supuestos enunciados en la Convención. La ley electoral dice que “ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos” y de manera genérica señala que quien infringe esta disposición, incumple la ley. Así de redundante. Más adelante contempla un elenco de sanciones aplicables en los casos en los que la ley se viola. Pero la legislación no nos dice cuál sanción corresponde a qué infracción. Así que fue el TEPJF el que decidió que, a la falta cometida por Ebrard, le correspondería la cancelación del registro.
El Tribunal Electoral, en abierta contradicción con su decisión en el caso de Xóchitl Gálvez, no tomó en cuenta el texto del artículo primero constitucional: “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Tampoco deparó en que es un tribunal constitucional obligado a garantizar derechos y facultado para inaplicar disposiciones que los restringen de manera desproporcionada. Por el contrario: impuso de motu proprio una restricción draconiana.
En contraste, vale la pena recordar los argumentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando restituyó los derechos políticos a Leopoldo López, opositor del chavismo (y hoy preso político del gobierno de Maduro): “el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención y que sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de ‘oportunidades’ (…) reales para ejercerlos”. El TEPJF también ignoró este precedente.