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El debate público

Interpretar la ley

Lorenzo Córdova

El Universal

25/07/2024

La interpretación de la ley es una de las actividades cotidianas e ineludibles en el ámbito del derecho. La aplicación de una norma (que, por definición, siempre es abstracta pues prevé una situación hipotética) a un caso concreto requiere, siempre, un cierto grado de interpretación. Es imposible que todas las situaciones específicas sean previstas por las normas y que éstas prescriban el comportamiento querido en cada caso, por lo que, inevitablemente, deben interpretarse para poder ajustarlas y aplicarlas en cada circunstancia.

Así, la interpretación normativa es una actividad permanente pues constituye el vínculo mismo entre el mundo de las reglas y el de la realidad concreta. Invariablemente, las normas tienen que interpretarse —en mayor o menor medida, dependiendo de cada caso— al momento de aplicarlas.

Ahora bien, existen muchos tipos de interpretación jurídica: literal o gramaticalsistemáticahistóricaanalógica o extensiva, teleológica, evolutiva —entre otras— y ninguno de ellos es necesariamente prevalente sobre los demás. No solo, el escenario ideal es que la interpretación de una norma se realice recurriendo a varios tipos de manera complementaria para darle mayor congruencia y fortaleza argumentativa al modo en el que una norma es entendida y aplicada a una situación determinada. Así, por ejemplo, cuando más allá de la aplicación de la mera letra de la ley (lo que ésta dice literalmente), se aducen las razones que el legislador planteó en la correspondiente exposición de motivos, o bien se justifica adecuadamente el propósito o el beneficio común que tiene el aplicar la ley en cierto sentido, esa interpretación deviene más robusta, convincente justificada que otras.

De hecho, la teoría jurídica contemporánea coincide en asumir que la literalidad de la ley no es suficiente para tener una interpretación correcta y completa de una norma, sino que ésta debe ponderarse y enriquecerse con otros tipos de interpretación complementarios.

En efecto, la ley no constituye en sí un mero conjunto de prescripciones (qué debe hacerse u ocurrir en determinadas circunstancias —el “deber ser” planteado por Kant—), sino que las normas tienen un propósito determinado que las justifica y les da sentido y razonabilidad. De este modo, prevenir la violencia; atemperar o evitar las desigualdades económicas, sociales y culturales; generar mayor inclusión; mejorar la calidad de vida; propiciar una educación de calidad con bases científicas; procurar una competencia política equitativa en las elecciones; tener una representación política que efectivamente refleje de manera equilibrada la pluralidad de una sociedad; son ejemplos de algunos de los propósitos que pueden estar detrás de una ley y que deben ser valorados y sopesados al interpretarla y aplicarla a los casos específicos de la realidad que aquella busca normar y regular.

Por eso es incorrecto e insuficiente el argumento meramente letrista que el oficialismo, sus propagandistas e intelectuales orgánicos han venido contraponiendo a quienes en estas semanas hemos sugerido la necesidad de que el tema de los límites a la sobrerrepresentación de las mayorías en la Cámara de Diputados, de cara la asignación de escaños plurinominales, sea interpretado de manera sistemática, funcional, teleológica, contextual e histórica. Así, si bien la Constitución establece en su artículo 54 que el límite máximo de sobrerrepresentación permitido a los “partidos políticos” es de 8%, la lógica y razón de ser original de esa norma implica que el mismo debe aplicarse tanto a los “partidos” como a las “coaliciones”.

Ello es así porque: 1. Al momento de introducirse a la Constitución esa disposición (en 1996), a las coaliciones se les concebía, para todos los efectos jurídicos, como un único partido; 2. La razón de ser de ese límite era que “ninguna fuerza política” pudiera tener el número de legisladores necesario para cambiar por sí sola, sin necesidad de amplios consensos colectivos, la Constitución; 3. Al cambiar la figura jurídica de las coaliciones (en 2007) no se tuvo el propósito de alterar la razón de ser de esa limitación ni que aquellas fueran un mecanismo para burlarla y, 4. La proporcionalidad de los escaños con los votos siempre ha sido un objetivo expreso de las normas y de la jurisprudencia que han regulado a la representación en México. Así de sencillo.