María Marván Laborde
Excélsior
12/03/2015
No es lo mismo el derecho al olvido que olvidarnos de hacer las cosas conforme a derecho. Hace poco más de un mes el IFAI tomó la polémica resolución de pedirle a Google México S. de R. L. de C. V., que hiciera todo lo necesario para desindexar el nombre de Carlos Sánchez de la Peña a fin de que al escribir su nombre en el buscador no apareciera una noticia que sobre su persona había sido publicada en la revista Fortuna y cuya versión está en la internet.
El derecho al olvido viene de la lógica europea que tiene un nivel muy alto de protección de datos personales. Nuestra Constitución se reformó en 2009 para incorporar, en su Art. 16, estos derechos e hizo al IFAI la institución garante. Se decidió entonces que la responsabilidad recayera sobre el IFAI por tres razones, dos prácticas y una sustancial. Las prácticas tenían que ver, primero, con la oposición de la Secretaría de Economía al tema (en muchos países, Estados Unidos por ejemplo, quien se encarga del tema es la institución que equivaldría en México a la Procuraduría del Consumidor) y, segundo, por la resistencia a crear un nuevo órgano. La razón de peso fue evitar contradicciones entre el derecho a la información y el derecho a la protección de datos personales.
La resolución del IFAI tomó como modelo una sentencia de la Agencia Española de Protección de Datos que ha sido sumamente polémica y que ha dado lugar a múltiples seminarios en todo el mundo. De hecho el caso terminó por resolverse en el Tribunal de Justicia Europeo.
En el caso español, Mario Costeja se quejaba de que al teclear su nombre aparecía un anuncio de una subasta sobre un bien inmueble de su propiedad que fue puesto a la venta por orden de un juez para solventar un adeudo. Dado que él había arreglado su situación patrimonial, consideraba que la información ya no era pertinente y le afectaba en su capacidad crediticia el que siguiera la información disponible en la red.
Los casos tienen ciertas similitudes, pero muchas diferencias. Ambas notas fueron publicadas lícitamente en medios de comunicación; la de Mario Costeja en un diario, la de Sánchez de la Peña en una revista. Ambos acudieron a la empresa Google a solicitar que su motor de búsqueda fuera alterado de tal manera que no encontrara la información que por distintas razones les resultaba incómoda a los quejosos. En ambos casos se dio la orden a Google de que desindexara la información, y también en ambos casos la compañía recurrió la decisión en segunda instancia. Hasta aquí las similitudes.
En el caso de Costeja, como hemos dicho, la nota se refiere a un aviso judicial quizá del tamaño de un edicto mexicano. En el caso de Sánchez de la Peña es una investigación periodística extensa, seis cuartillas, el artículo habla de un manejo fraudulento de la empresa Estrella Blanca, de la obtención indebida de beneficios del Fobaproa así como de la relación de la familia Sánchez con la familia Fox-Sahagún y supuestas donaciones de la empresa (en efectivo y en especie) a la fundación Vamos México, juguete político de la entonces primera dama.
En el caso europeo, la resolución del Tribunal de Justicia hace una concienzuda ponderación de derechos, se pregunta sobre la afectación que la orden del Tribunal tendrá sobre la libertad de expresión y el derecho a la información. Para ello estudia el contenido de la información y la relevancia que podría tener ésta para el público en general. Es decir, reconoce abiertamente que está dificultando (no haciendo imposible) a los internautas el acceso a una información, que a pesar de haber sido publicada en un diario, es necesario revisar su relevancia en la actualidad.
La diferencia entre un edicto y una pieza noticiosa no es menor. Habría que agregar además que el artículo noticioso mexicano involucraba a un empresario cuya notoriedad pública es evidente no sólo por su actividad económica sino por sus relaciones con el poder político. Las donaciones fueron hechas por la empresa a la primera dama. No fueron regalos hechos a título personal. Es fácil sospechar que el empresario buscaba más la notoriedad que el anonimato.
En el caso mexicano, no se hizo la ponderación de derechos. A pesar de ser el IFAI el órgano regulador de la transparencia y el acceso a la información pública gubernamental consagrados en nuestro Art. 6º de la Constitución, no existe en la resolución el análisis que confronte ambos derechos. El análisis debería hacerse tomando en cuenta el nuevo Art. 7º reescrito a la luz de la Reforma de Telecomunicaciones, que en sus primeras líneas dice: “Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio…”.
El derecho al olvido nos enfrenta al dilema del poder de la internet y la potencia de los buscadores. Desindexar sólo hace más difícil el camino, no propicia un auténtico “olvido”. Es difícil y complicado decidir qué información debe estar accesible y cual no; por ello el derecho al olvido nunca debería obviar la ponderación, es decir, un justo equilibrio entre el derecho a la privacidad del afectado y el derecho a la información. Ambos, derechos fundamentales.